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jueves, 4 de diciembre de 2008

Constitución Española de 1978 (11): Artículo 11

TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

11.2

¿se refiere a españoles de origen aunque hayan nacido en Cataluña, Galicia, Baleares o Euskadi?

Algo atufa en el Constitucional

Anónimo dijo...

No y no, el tema no está planteado ni en palabras, ni en razones ni en leyes, sino en el SENTIMIENTO y la CONCIENCIA. Desde ese punto de vista los españoles a un lado, al otro los pocos antiespañoles y en medio sus cadáveres listos para ser enterrados en el agujero de la historia. Really thast's the question folks.

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